Policy JBB-R- PROCEDIMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN DE DENUNCIAS DE ACOSO SEXUAL

I. PROCEDIMIENTOS PARA DENUNCIAR

El/La estudiante que crea que ha sido víctima de acoso sexual o de acoso con motivo de su raza o color, nacionalidad de origen, orientación sexual, impedimento o religión por algún estudiante, maestro, administrador o por algún otro miembro del personal del Distrito Escolar, o por cualquiera otra persona que participe, observe o esté de alguna otra forma involucrado en actividades, incluyendo eventos deportivos y otras actividades adicionales al plan de estudios, bajo el auspicio del Distrito Escolar, se le exhorta para que informe los supuestos actos en forma inmediata al funcionario apropiado del Distrito Escolar designado por esta norma.

Todo maestro, administrador u otro funcionario escolar que tenga o reciba noticia de que algún estudiante haya sido o pueda ser víctima de dicho acoso por algún estudiante, maestro, administrador o de algún otro miembro del personal del Distrito Escolar, o por alguna otra persona que esté participando, observando o esté involucrada de alguna forma en actividades, incluyendo eventos deportivos y otras actividades adicionales al plan de estudios bajo el auspicio del Distrito Escolar, tiene la obligación de informar de inmediato las supuestas acciones al funcionario apropiado del Distrito Escolar designado por esta norma.

A cualquier otra persona con conocimiento o que crea que algún estudiante ha sido o pudiera haber sido víctima de acoso sexual o de acoso con motivo de su raza o color, nacionalidad de origen, orientación sexual, impedimento o religión en la forma antes descrita se le exhorta para que informe de inmediato los supuestos actos al funcionario correspondiente del Distrito Escolar designado por esta norma.

El Distrito Escolar recomienda a la persona que informe o al denunciante, que use el formato de informe que le puede proporcionar el director de cada escuela o el encargado del Título IX, aunque los informes orales también se tomarán en cuenta como reclamos. El uso de los formatos formales no es obligatorio. Nada en esta norma impedirá a las personas para que informen del acoso directamente a un encargado del Título IX o al Superintendente.

A. En cada uno de los edificios escolares. El director de la escuela es la persona responsable de recibir denuncias orales o escritas de acoso sexual a nivel de la escuela. Todo miembro adulto del personal del Distrito Escolar que reciba algún informe de acoso en alguna escuela informará de inmediato al director de la escuela.

Al recibir un reporte, el director de la escuela debe notificar al encargado del Título IX del Distrito quien coordinará la investigación de la queja. Si la denuncia implica al director de la escuela, la denuncia se presentará directamente ante el encargado del Título IX o ante el Superintendente.

B. En todo el Distrito. El Consejo Directivo Escolar ha designado al encargado del Título IX para recibir informes o denuncias de acoso de estudiantes, procedentes de los directores de las escuelas, como se menciona en líneas anteriores, y provenientes de otras personas. Todo miembro adulto del personal del Distrito Escolar que reciba algún informe de acoso en alguna de las oficinas centrales, informará al encargado del Título IX de inmediato. Si la denuncia involucra al encargado del Título IX, la denuncia se presentará directamente ante el Superintendente.

C. El Distrito Escolar publicará en lugares visibles en cada una de las escuelas y en cada una de las oficinas centrales que tenga el Distrito Escolar, en algún lugar accesible a los miembros de la facultad, a los administradores y a los demás empleados, un resumen de esta norma en contra del acoso y violencia, y el nombre del encargado del Título IX. Además, esta norma debe estar publicada en el sitio web del Distrito en el Internet. También hay copias disponibles en la oficina del director de cada escuela y en el Departamento de Recursos Humanos.

D. El Distrito Escolar respetará, en todo lo que sea posible, el carácter confidencial del denunciante, de las personas contra las que se presente la denuncia y de los testigos, en consistencia con las obligaciones legales del Distrito Escolar de investigar, de tomar medidas apropiadas y de ajustarse a lo que se descubra o a sus obligaciones de hacerlas públicas.

II. INVESTIGACIÓN Y RECOMENDACIÓN

El encargado del Título IX, al recibir un informe o una denuncia que argumente un acoso prohibido, prontamente se comprometerá o autorizará una investigación por funcionarios del distrito escolar o por un tercero.

La investigación puede consistir en entrevistas personales con el querellante, con la persona contra la que se presenta la queja y con otros que tengan conocimiento del supuesto incidente o de las circunstancias que motivaron la queja. La investigación también puede consistir en la evaluación de cualquier otra información o documentos que pudieran ser relevantes a los hechos supuestos en particular.

Para determinar si la conducta pretendida constituye una violación a esta norma, el Distrito Escolar tomará en consideración lo siguiente:

- la naturaleza y el contexto de los incidentes

- la frecuencia, duración, repetición, gravedad y alcance del pretendido acoso

- la relación existente entre las partes involucradas

- el sexo, la raza, el color, la orientación sexual, la nacionalidad de origen, los impedimentos, la religión y/o la edad de la víctima.

Siempre que algún acto o incidente específico constituya alguna violación a esta norma, se requiere que haya una determinación basada en todos los hechos y en las circunstancias que los rodearon.

El encargado del Título IX o la persona que designe hará un informe escrito al Superintendente al terminar la investigación. Si la queja involucra al Superintendente, el informe puede ser presentado directamente al Consejo Escolar de Educación. El informe incluirá una determinación de si los alegatos han sido comprobados como hechos y si aparece que hay violaciones a esta norma.

III. MEDIDAS DEL DISTRITO ESCOLAR

A. El encargado del Título IX o la persona que designe informará al querellante y al presunto perpetrador, el resultado de la investigación y las medidas que va a tomar el Distrito Escolar como resultado de su conclusión. El Distrito Escolar publicará esta información de acuerdo con las leyes federales y estatales referentes a la privacidad de datos o de registros, y en consistencia con los derechos de privacidad del presunto perpetrador.

B. Al recibir un informe de que ha ocurrido una violación, el Distrito Escolar tomará las medidas apropiadas, formales e informales, para dar tratamiento, y cuando sea apropiado, para remediar la violación incluyendo el proporcionar la asistencia apropiada a la víctima. Si el presunto perpetrador es otro estudiante, las medidas apropiadas pueden incluir, sin estar limitadas a ello, asesoría, capacitación para estar consciente, entrevistas entre padres y maestros, amonestación, suspensión, expulsión, cambio de escuela y acciones correctoras. Si el presunto perpetrador es un empleado del Distrito Escolar, las acciones apropiadas pueden incluir, sin estar limitadas a ello, amonestación, suspensión o terminación inmediata. Cualquier acción tomada por el Distrito Escolar consecuente con esta norma será consistente con los requisitos del acuerdo negociado colectivo aplicable, con la condición de los estatutos y las normas del Distrito Escolar. El Distrito Escolar tomará acción si lo considera necesario y apropiado para terminar el acoso y prevenir su recurrencia.

IV. NORMA DE NO REPRESALIA

La presentación de alguna queja de buena fe, o de un reporte de acoso no tendrá efectos sobre el querellante o el empleo futuro del informante, sobre el ambiente de trabajo, las asignaciones de trabajo, el ambiente de aprendizaje o las calificaciones.

El Distrito Escolar aplicará medidas disciplinarias al estudiante, maestro, administrador o cualquier otro miembro del personal que actúe en represalia en contra de la persona que informe algún incidente de un supuesto hostigamiento o violencia, o en contra de quien testifique, auxilie o participe en alguna investigación, o audiencia relacionados con dicho hostigamiento o violencia. La represalia incluye, sin estar limitada a ello, cualquier forma de intimidación, venganza o acoso.

V. NORMA DE NO ACOSO

El Distrito Escolar reconoce que no todas las insinuaciones ni todos los comportamientos de naturaleza sexual constituyen un acoso sexual. Ya sea que se trate de una acción o un incidente específico de naturaleza personal, o de una relación social sin un efecto discriminatorio, requiere de una determinación basada en todos los hechos y en las circunstancias que los rodean. De la misma manera, no todo comportamiento relacionado con la raza o color, la nacionalidad de origen, la orientación sexual, los impedimentos o la religión, alcanzarán el nivel de un acoso prohibido. Nuevamente, la determinación de si tuvo lugar un acoso dependerá de todas las circunstancias que rodearon los hechos.

VI. DERECHO A PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE QUEJA

Estos procedimientos no niegan el derecho que tiene la persona de seguir otras formas de recurso.

VII. ACOSO SEXUAL COMO ABUSO SEXUAL

Bajo ciertas circunstancias, el acoso sexual puede constituirse en abuso sexual de acuerdo a los estatutos del Estado. En tales situaciones, el Distrito Escolar cumplirá con los requisitos para el informe que disponga la ley estatal y con los procedimientos dispuestos por la norma del Distrito Escolar sobre abuso infantil.

VIII. PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN

Si el querellante no está satisfecho con los resultados de la investigación o con la medida remediadora recomendada, el querellante puede solicitar que el Superintendente o la persona designada por el Superintendente, revise el asunto. Dicha solicitud de revisión especificará las razones de la solicitud de revisión y se presentará al Superintendente dentro de los cinco días laborables siguientes a la presentación de la decisión del investigador. El Superintendente o el designado por el Superintendente, puede dirigir la investigación adicional que estime apropiada. Después de que el Superintendente o la persona designada por el Superintendente termine la revisión, éste presentará una decisión por escrito.

La decisión del Superintendente o de la persona designada por el Superintendente será la final.

Adoptada: 6 de marzo de 1997.
Revisada: 18 de febrero de 1999
Revisada: 16 de junio de 2000
Revisada: 20 de junio de 2002

REFERENCIAS LEGALES: Título IX de las Reformas de Educación de 1972, U.S.C. Sección 1681, et seq.
Título VI de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 U.S.C. Sección 2000d, et seq. Título II de la Ley para los Americanos con Impedimentos de 1990, 42 U.S.C. Sección 12101 et seq.
Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973