Policy JBBA- ACOSO CON BASE EN LA RAZA O COLOR, NACIÓN DE ORIGEN, ORIENTACIÓN SEXUAL, IMPEDIMENTO O RELIGIÓN (ESTUDIANTE)

I. ENUNCIADO GENERAL DE LA NORMA

Está específicamente prohibido el acoso motivado por la raza o color, la nacionalidad, la orientación sexual, el impedimento o la religión. Todo estudiante que se encuentre dentro del sistema del Distrito Escolar tendrá oportunidad de aprender en un ambiente libre de acoso, tal y como se define en esta norma. Los reclamos a causa del acoso prohibido se investigarán prontamente mediante los procedimientos delineados en esta norma. Si el Director /Jefe de Departamento o persona designada determina que ha ocurrido dicho acoso, disciplinará de inmediato y en forma apropiada al estudiante, maestro, administrador o a algún otro miembro del personal escolar que resulte que haya violado esta norma, proveerá la asistencia conveniente y/o tomará otras medidas apropiadas que se consideren apropiadas para poner fin al acoso.

II. DEFINICIÓN DE ACOSO CON BASE EN LA RAZA O COLOR, LA NACIÓN DE ORIGEN, LA ORIENTACIÓN SEXUAL, EL IMPEDIMENTO O LA RELIGIÓN

Para los propósitos de esta norma, el acoso de un estudiante motivado por la raza o color, la nacionalidad de origen, la orientación sexual, el impedimento o la religión, consiste en el comportamiento verbal o físico referida a la raza o color, la nacionalidad, la orientación sexual, los impedimentos o la religión de algún estudiante, cuando:

1. el comportamiento de acoso es lo suficientemente severo, persistente o acentuado, que afecte la habilidad del estudiante para participar o beneficiarse de algún programa o actividad educativa, o que cree un ambiente educativo de intimidación, amenazante o de abuso; o

2. el comportamiento de acoso tenga el propósito o el efecto de interferir substancial o irrazonablemente en el desempeño académico de alguna persona; o

3. el comportamiento de acoso tenga efectos adversos de alguna otra manera en las oportunidades de aprendizaje de alguna persona.

Ejemplos de comportamientos que pueden constituir acoso motivado por la raza o color, la nacionalidad de origen, la orientación sexual, los impedimentos o la religión, incluyen:

- el graffiti que contenga un lenguaje ofensivo dirigido a la raza o color, a la nacionalidad de origen, a la orientación sexual, a los impedimentos o a la religión

- los insultos verbales, los chistes o rumores degradando alguna raza o color, nacionalidad de origen, orientación sexual, impedimento o religión

- el comportamiento amenazante o intimidatorio dirigido a otra persona, motivado por la raza o color, la nacionalidad de origen, la orientación sexual, el impedimento o la religión de esa otra persona

- las notas o caricaturas que degraden la raza o el color, la nacionalidad de origen, la orientación sexual, los impedimentos o la religión

- las difamaciones, los estereotipos negativos y las acciones hostiles con motivo de la raza o el color, la nacionalidad de origen, la orientación sexual, los impedimentos o la religión de otra persona

- el material escrito o gráfico que contenga comentarios o estereotipos, que se fijen en lugares visibles o que se hagan circular y que se propongan degradar a personas con motivo de su raza o color, nacionalidad de origen, orientación sexual, impedimentos o religión

- el acto físico o la agresión o asalto a otra persona con motivo, o de alguna forma en relación con su raza o color, nacionalidad de origen, orientación sexual, impedimentos o religión

- otras clases de comportamiento agresivo, como el robo o el daño a las pertenencias, con motivo de la raza o el color, la nacionalidad de origen, la orientación sexual, los impedimentos o la religión.

Sin embargo, para considerar que los ejemplos antes mencionados o que alguna otra conducta relacionada con el sexo de las personas alcance el nivel de hostigamiento sexual, dependerá de todo un conjunto de factores, como las circunstancias circundantes, las expectativas y el tipo de relaciones.

Está prohibida la venganza contra cualquier persona por presentar una queja de acoso, participar en o cooperar con una investigación. Los informes falsos de violaciones de esta norma también están prohibidos.

Revisada: 16 de junio del 2000
Revisada: 20 de junio de 2002

REFERENCIAS LEGALES: Título VI de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 U.S.C. Sección 2000d et seq.
Título II de la Ley para los Americanos con Impedimentos de 1009, 42 U.S.C. Sección 12101, et seq.
Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973

I. ENUNCIADO GENERAL DE LA NORMA

El acoso sexual, que es una forma de discriminación que viola leyes federales y estatales, está especialmente prohibida. Cada uno de los estudiantes que se encuentre dentro del Distrito Escolar tendrá la oportunidad de aprender en un ambiente libre de acoso sexual, en la forma en que se define en esta norma y los Procedimientos del Distrito.

II. DEFINICIÓN DE ACOSO SEXUAL

Para los propósitos de esta norma, el acoso sexual de un(a) estudiante consiste en las insinuaciones sexuales no aceptadas y no solicitadas, la solicitud de favores sexuales, la conducta física con motivación sexual, o algún otro comportamiento o comunicación verbal o física de naturaleza sexual cuando:

1.algún empleado escolar haga creer a algún estudiante que éste debe condescender a alguna conducta sexual no aceptada con el fin de poder participar en algún programa u actividad escolar, a cuando algún empleado del Distrito Escolar haga creer a algún estudiante que el empleado tomará alguna decisión educativa, dependiendo de que el estudiante sea condescendiente o no con la conducta sexual no aceptada; o

2.algún empleado escolar se empeñe en alguna conducta sexual no aceptada dirigida a algún estudiante, que sea tan severa, persistente o acentuada, que tiene el propósito o afecte interfiriendo irracionalmente la habilidad del estudiante para participar o para beneficiarse de algún programa o actividad educativa, o que causando un ambiente educativo de intimidación, hostil, amenazante o de abuso; o

3.algún estudiante se empeñe en alguna conducta sexual no aceptada dirigida a algún otro estudiante, que sea tan severa, acentuada y objetivamente ofensiva, que impida a la víctima en forma efectiva el acceso a alguna oportunidad o beneficio educativo.

Ejemplos de la conducta que puede constituir un acoso sexual incluyen:

-insinuaciones sexuales

-contacto o asalto físico como acariciar con palmadas, pellizcar o rozarse constantemente en el cuerpo de otra persona. (Esta prohibición no impide la conducta física legítima, no sexual, como el uso de las

restricciones necesarias para evitar el daño físico a las personas o a las pertenencias, o la conducta como la que puede efectuar un maestro al abrazar para consolar a algún joven estudiante, o la ejecución de algún movimiento en algún deporte, que requiera el contacto con algún otro estudiante).

-graffiti de naturaleza sexual

-ademanes sexuales

-chistes de naturaleza sexual u obscenos

-tocarse sexualmente uno mismo o hablar acerca de nuestras actividades sexuales enfrente de otros

-difundir rumores acerca de otros estudiantes o clasificarlos en cuanto a actividades o desempeño sexual.

hacer informes falsos de acoso sexual.

Sin embargo, para considerar que los ejemplos antes mencionados o que alguna otra conducta relacionada con el sexo de las personas alcance el nivel de acoso sexual, dependerá de todo un conjunto de factores, como las circunstancias circundantes, las expectativas y el tipo de relaciones.

Está prohibida la venganza contra cualquier persona por presentar una queja, participar en o cooperar con una investigación.

El Director /Jefe de Departamento o persona asignada notificará al encargado del Título IX del Distrito e investigará todas las alegaciones de acoso sexual que declaren una queja bajo esta norma de una manera rápida y justa. La investigación determinará si existe una causa razonable para creer que ocurrió la conducta sostenida y si tal conducta constituye acoso sexual. Si se encuentra una violación a esta norma, el Director o persona asignada por él/ella disciplinará en forma apropiada a cualquier estudiante, maestro, administrador u otro miembro del personal escolar que se encuentre haya violado esta norma, provea asistencia apropiada a la víctima y/o tome otra acción razonable apropiada para terminar este acoso.

Adoptado:Abril de 1993
Revisado:5 de marzo de 1997
Revisado:18 de febrero de 1999
Revisado:16 de junio de 2000
Revisado:20 de junio de 2002

REFERENCIAS LEGALES:Título IX de las Reformas a la Educación de 1972, 20 U.S.C. Sección 1681, et seq

El Consejo de Educación reconoce que todos los estudiantes que se encuentran dentro del distrito, sin importar su sexo, sus antecedentes raciales o étnicos, tienen igual derecho a los beneficios de la buena educación. Las oportunidades de currículo deben estar libres de prejuicios por el sexo.

Será responsabilidad de todos los empleados del distrito el asegurar que las barreras del prejuicio, de la discriminación y de la ignorancia no obstruyan el aprendizaje. La calidad de las oportunidades educativas puede lograrse más prontamente cuando la escuela, los padres y la comunidad proveen condiciones que posibiliten el desarrollo de todo el potencial de cada uno de los estudiantes.

Las oportunidades de educación deben aparecer cada vez más notables en todos los estudiantes, sin importar el sexo, los antecedentes étnicos o de raza.

Finalmente, el Consejo reconoce que la realización completa de la igualdad sexual en el escenario educativo alienta la participación de todos los estudiantes en todos los cursos que se ofrecen.

Adoptado en abril de 1993.
REFERENCIAS LEGALES:Título IX de las Reformas a la Educación de 1972, 20 U.S.C. § 1681
Ley de Igualdad en las Oportunidades para la Educación de 1974,20 U.S.C. §§ 1701 - 1758

REFERENCIAS RELACIONADAS: AC, No Discriminación
ACA, No Discriminación en Base al Sexo
JB, Igualdad en las Oportunidades para la Educación

Todos los estudiantes de este distrito escolar, sin importar su raza, color, religión, sexo, estado civil, nación de origen, incapacidad u orientación sexual, tendrán el mismo derecho a los beneficios de la buena educación. Para asegurar dichos beneficios, se tomarán en consideración las necesidades y las aspiraciones de todos los estudiantes.

Las barreras del prejuicio, de la discriminación y de la ignorancia obstruyen la igualdad. Las personas, las escuelas y la comunidad necesitan trabajar juntos para ayudar a superar esas barreras. La igualdad en la oportunidad de educación puede lograrse más fácilmente cuando la escuela y la comunidad proveen las condiciones que capacitan a cada uno de los estudiantes a desarrollarse a su potencial máximo.

Debido a que las personas difieren mucho en sus antecedentes culturales, en sus capacidades y en sus motivaciones, la igualdad en la oportunidad de educación no debe concebirse como una misma oportunidad para cada persona; esto es, por ejemplo, como que las escuelas tengan el mismo plan de estudios, la misma orientación e instrucción.

Las contribuciones de un grupo en particular de las minorías étnicas y raciales, así como las provenientes de la mayoría, serán cada vez más notables en la escuela, a través de oportunidades educativas en las relaciones humanas e interculturales, tanto para los estudiantes como para los empleados de la escuela.

La realización total de la igualdad en la oportunidad de educación implicará programas que incluyan algunas prácticas ya probadas y algunas que no se hayan intentado.

Adoptada el 6 de mayo de 1964.
Revisada: Abril de 1994
Revisada: 18 de febrero de 1999

REFERENCIAS LEGALES: Título VI de la Ley de Derechos Civiles de 1994, 42 U.S.C. §2000d
Título IX de las Reformas a la Educación de 1972, 20 U.S.C. § 1681
29 U.S.C. §701 et seq. (Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973)
Ley de Igualdad en las Oportunidades de Educación de 1974, 20 U.S.C. §§1701-1758

REFERENCIAS RELACIONADAS: ACA, No Discriminación en Base al Sexo
ACE, No Discriminación en Base a Discapacidad / Impedimento

I. PROCEDIMIENTOS PARA DENUNCIAR

El/La estudiante que crea que ha sido víctima de acoso sexual o de acoso con motivo de su raza o color, nacionalidad de origen, orientación sexual, impedimento o religión por algún estudiante, maestro, administrador o por algún otro miembro del personal del Distrito Escolar, o por cualquiera otra persona que participe, observe o esté de alguna otra forma involucrado en actividades, incluyendo eventos deportivos y otras actividades adicionales al plan de estudios, bajo el auspicio del Distrito Escolar, se le exhorta para que informe los supuestos actos en forma inmediata al funcionario apropiado del Distrito Escolar designado por esta norma.

Todo maestro, administrador u otro funcionario escolar que tenga o reciba noticia de que algún estudiante haya sido o pueda ser víctima de dicho acoso por algún estudiante, maestro, administrador o de algún otro miembro del personal del Distrito Escolar, o por alguna otra persona que esté participando, observando o esté involucrada de alguna forma en actividades, incluyendo eventos deportivos y otras actividades adicionales al plan de estudios bajo el auspicio del Distrito Escolar, tiene la obligación de informar de inmediato las supuestas acciones al funcionario apropiado del Distrito Escolar designado por esta norma.

A cualquier otra persona con conocimiento o que crea que algún estudiante ha sido o pudiera haber sido víctima de acoso sexual o de acoso con motivo de su raza o color, nacionalidad de origen, orientación sexual, impedimento o religión en la forma antes descrita se le exhorta para que informe de inmediato los supuestos actos al funcionario correspondiente del Distrito Escolar designado por esta norma.

El Distrito Escolar recomienda a la persona que informe o al denunciante, que use el formato de informe que le puede proporcionar el director de cada escuela o el encargado del Título IX, aunque los informes orales también se tomarán en cuenta como reclamos. El uso de los formatos formales no es obligatorio. Nada en esta norma impedirá a las personas para que informen del acoso directamente a un encargado del Título IX o al Superintendente.

A. En cada uno de los edificios escolares. El director de la escuela es la persona responsable de recibir denuncias orales o escritas de acoso sexual a nivel de la escuela. Todo miembro adulto del personal del Distrito Escolar que reciba algún informe de acoso en alguna escuela informará de inmediato al director de la escuela.

Al recibir un reporte, el director de la escuela debe notificar al encargado del Título IX del Distrito quien coordinará la investigación de la queja. Si la denuncia implica al director de la escuela, la denuncia se presentará directamente ante el encargado del Título IX o ante el Superintendente.

B. En todo el Distrito. El Consejo Directivo Escolar ha designado al encargado del Título IX para recibir informes o denuncias de acoso de estudiantes, procedentes de los directores de las escuelas, como se menciona en líneas anteriores, y provenientes de otras personas. Todo miembro adulto del personal del Distrito Escolar que reciba algún informe de acoso en alguna de las oficinas centrales, informará al encargado del Título IX de inmediato. Si la denuncia involucra al encargado del Título IX, la denuncia se presentará directamente ante el Superintendente.

C. El Distrito Escolar publicará en lugares visibles en cada una de las escuelas y en cada una de las oficinas centrales que tenga el Distrito Escolar, en algún lugar accesible a los miembros de la facultad, a los administradores y a los demás empleados, un resumen de esta norma en contra del acoso y violencia, y el nombre del encargado del Título IX. Además, esta norma debe estar publicada en el sitio web del Distrito en el Internet. También hay copias disponibles en la oficina del director de cada escuela y en el Departamento de Recursos Humanos.

D. El Distrito Escolar respetará, en todo lo que sea posible, el carácter confidencial del denunciante, de las personas contra las que se presente la denuncia y de los testigos, en consistencia con las obligaciones legales del Distrito Escolar de investigar, de tomar medidas apropiadas y de ajustarse a lo que se descubra o a sus obligaciones de hacerlas públicas.

II. INVESTIGACIÓN Y RECOMENDACIÓN

El encargado del Título IX, al recibir un informe o una denuncia que argumente un acoso prohibido, prontamente se comprometerá o autorizará una investigación por funcionarios del distrito escolar o por un tercero.

La investigación puede consistir en entrevistas personales con el querellante, con la persona contra la que se presenta la queja y con otros que tengan conocimiento del supuesto incidente o de las circunstancias que motivaron la queja. La investigación también puede consistir en la evaluación de cualquier otra información o documentos que pudieran ser relevantes a los hechos supuestos en particular.

Para determinar si la conducta pretendida constituye una violación a esta norma, el Distrito Escolar tomará en consideración lo siguiente:

- la naturaleza y el contexto de los incidentes

- la frecuencia, duración, repetición, gravedad y alcance del pretendido acoso

- la relación existente entre las partes involucradas

- el sexo, la raza, el color, la orientación sexual, la nacionalidad de origen, los impedimentos, la religión y/o la edad de la víctima.

Siempre que algún acto o incidente específico constituya alguna violación a esta norma, se requiere que haya una determinación basada en todos los hechos y en las circunstancias que los rodearon.

El encargado del Título IX o la persona que designe hará un informe escrito al Superintendente al terminar la investigación. Si la queja involucra al Superintendente, el informe puede ser presentado directamente al Consejo Escolar de Educación. El informe incluirá una determinación de si los alegatos han sido comprobados como hechos y si aparece que hay violaciones a esta norma.

III. MEDIDAS DEL DISTRITO ESCOLAR

A. El encargado del Título IX o la persona que designe informará al querellante y al presunto perpetrador, el resultado de la investigación y las medidas que va a tomar el Distrito Escolar como resultado de su conclusión. El Distrito Escolar publicará esta información de acuerdo con las leyes federales y estatales referentes a la privacidad de datos o de registros, y en consistencia con los derechos de privacidad del presunto perpetrador.

B. Al recibir un informe de que ha ocurrido una violación, el Distrito Escolar tomará las medidas apropiadas, formales e informales, para dar tratamiento, y cuando sea apropiado, para remediar la violación incluyendo el proporcionar la asistencia apropiada a la víctima. Si el presunto perpetrador es otro estudiante, las medidas apropiadas pueden incluir, sin estar limitadas a ello, asesoría, capacitación para estar consciente, entrevistas entre padres y maestros, amonestación, suspensión, expulsión, cambio de escuela y acciones correctoras. Si el presunto perpetrador es un empleado del Distrito Escolar, las acciones apropiadas pueden incluir, sin estar limitadas a ello, amonestación, suspensión o terminación inmediata. Cualquier acción tomada por el Distrito Escolar consecuente con esta norma será consistente con los requisitos del acuerdo negociado colectivo aplicable, con la condición de los estatutos y las normas del Distrito Escolar. El Distrito Escolar tomará acción si lo considera necesario y apropiado para terminar el acoso y prevenir su recurrencia.

IV. NORMA DE NO REPRESALIA

La presentación de alguna queja de buena fe, o de un reporte de acoso no tendrá efectos sobre el querellante o el empleo futuro del informante, sobre el ambiente de trabajo, las asignaciones de trabajo, el ambiente de aprendizaje o las calificaciones.

El Distrito Escolar aplicará medidas disciplinarias al estudiante, maestro, administrador o cualquier otro miembro del personal que actúe en represalia en contra de la persona que informe algún incidente de un supuesto hostigamiento o violencia, o en contra de quien testifique, auxilie o participe en alguna investigación, o audiencia relacionados con dicho hostigamiento o violencia. La represalia incluye, sin estar limitada a ello, cualquier forma de intimidación, venganza o acoso.

V. NORMA DE NO ACOSO

El Distrito Escolar reconoce que no todas las insinuaciones ni todos los comportamientos de naturaleza sexual constituyen un acoso sexual. Ya sea que se trate de una acción o un incidente específico de naturaleza personal, o de una relación social sin un efecto discriminatorio, requiere de una determinación basada en todos los hechos y en las circunstancias que los rodean. De la misma manera, no todo comportamiento relacionado con la raza o color, la nacionalidad de origen, la orientación sexual, los impedimentos o la religión, alcanzarán el nivel de un acoso prohibido. Nuevamente, la determinación de si tuvo lugar un acoso dependerá de todas las circunstancias que rodearon los hechos.

VI. DERECHO A PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE QUEJA

Estos procedimientos no niegan el derecho que tiene la persona de seguir otras formas de recurso.

VII. ACOSO SEXUAL COMO ABUSO SEXUAL

Bajo ciertas circunstancias, el acoso sexual puede constituirse en abuso sexual de acuerdo a los estatutos del Estado. En tales situaciones, el Distrito Escolar cumplirá con los requisitos para el informe que disponga la ley estatal y con los procedimientos dispuestos por la norma del Distrito Escolar sobre abuso infantil.

VIII. PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN

Si el querellante no está satisfecho con los resultados de la investigación o con la medida remediadora recomendada, el querellante puede solicitar que el Superintendente o la persona designada por el Superintendente, revise el asunto. Dicha solicitud de revisión especificará las razones de la solicitud de revisión y se presentará al Superintendente dentro de los cinco días laborables siguientes a la presentación de la decisión del investigador. El Superintendente o el designado por el Superintendente, puede dirigir la investigación adicional que estime apropiada. Después de que el Superintendente o la persona designada por el Superintendente termine la revisión, éste presentará una decisión por escrito.

La decisión del Superintendente o de la persona designada por el Superintendente será la final.

Adoptada: 6 de marzo de 1997.
Revisada: 18 de febrero de 1999
Revisada: 16 de junio de 2000
Revisada: 20 de junio de 2002

REFERENCIAS LEGALES: Título IX de las Reformas de Educación de 1972, U.S.C. Sección 1681, et seq.
Título VI de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 U.S.C. Sección 2000d, et seq. Título II de la Ley para los Americanos con Impedimentos de 1990, 42 U.S.C. Sección 12101 et seq.
Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973